Una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sustenta la opinión mantenida por el tribunal regional en contra de la tesis de la Inspección de Hacienda y la Dirección General de Tributos.

En efecto, cabría desprenderse de la resolución del TEAC que la renta percibida que se imputan en función de los cobros aplazados se debe imputar, proporcionalmente, a los ejercicios en que efectivamente se cobren.

El supuesto concreto que estudia el TEAC nace de una operación de compraventa con pago aplazado y en el que la entidad vendedora imputa la renta en el impuesto sobre sociedades proporcionalmente al cobro. Al vencimiento las entidades pactaron un nuevo aplazamiento, por lo que la vendedora no imputó la renta a ese ejercicio tampoco.

La inspección con base a doctrina de la Dirección General Tributos, entendió que las rentas se debían imputar en el momento que se hacen exigibles los cobros con independencia de su cobro efectivo si bien, en caso de impago y si se dieran las condiciones tendría derecho a la deducción por deterioro de crédito.

Sin embargo, el TEAR, y el TEAC sostienen que debe ser imputada la plusvalía a medida que efectivamente se efectúen los cobros, entendiendo ahí la puesta de manifiesto de capacidad económica en proporción a la renta obtenida para el impuesto de sociedades.

Ahora bien, nosotros nos preguntamos ¿Podemos entender, entonces que, si no hay cobro, la renta no se imputa nunca? Ello hace que las limitaciones a la deducibilidad de dotaciones de por deterioro de créditos de clientes, pierdan su eficacia….